Pocas situaciones resultan tan desconcertantes como enterarse de que existe una orden de captura con fines de extradición o una nota verbal de la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención de un familiar. A partir de ese momento se activa un procedimiento que no se parece a ningún otro del ordenamiento penal colombiano, pues no se discute la responsabilidad, no se practican pruebas sobre los hechos y la decisión final no la adopta un juez, sino el Gobierno Nacional. Comprender esa lógica es el primer paso para diseñar una defensa útil.
El marco normativo aplicable
La extradición encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y en el artículo 18 del Código Penal. Ambas disposiciones prevén que la figura se solicita, concede u ofrece de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Aquí surge una particularidad que suele sorprender a quienes se aproximan por primera vez a la materia. Colombia y los Estados Unidos suscribieron un tratado de extradición el 14 de septiembre de 1979, que entró en vigor el 4 de marzo de 1982 y que continúa vigente, pues las partes no lo han dado por terminado ni denunciado, no han celebrado uno nuevo ni han acudido a los mecanismos previstos en la Convención de Viena para finiquitarlo.
Sus cláusulas, sin embargo, no resultan aplicables en el orden interno, porque el instrumento carece de una ley que lo incorpore al ordenamiento nacional, como lo exigen los artículos 150, numeral 14, y 241, numeral 10, de la Constitución. Las dos leyes expedidas con ese propósito, la Ley 27 de 1980 y la Ley 68 de 1986, fueron declaradas inexequibles por vicios de forma por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. La consecuencia práctica es que el trámite se rige por la Constitución y por el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso —la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004—, criterio que la Sala de Casación Penal ha reiterado en múltiples oportunidades (conceptos de 13 de septiembre de 2017, rad. 49472; 16 de octubre de 2019, rad. 55349; 25 de noviembre de 2020, rad. 56772; 10 de mayo de 2023, rad. 62074; 9 de abril de 2024, rad. 65439; y 28 de enero de 2026, rad. 69882).
La Carta Política impone, además, dos límites al trámite de extradición los cuales no pueden desconocerse: (i) no procede la extradición por delitos políticos y (ii) tampoco por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Las tres fases del trámite
El procedimiento se desarrolla en una secuencia mixta que combina actuaciones administrativas y judiciales.
La primera fase es administrativa, pues la solicitud de detención preventiva con fines de extradición llega por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores y se traslada a la Fiscalía General de la Nación, donde la Dirección de Asuntos Internacionales adelanta el trámite, correspondiendo al Fiscal General decretar la captura en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal. Perfeccionada la solicitud formal, la Cancillería conceptúa sobre la normatividad aplicable al caso, y el Ministerio de Justicia y del Derecho verifica la integridad documental antes de remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
La segunda fase es judicial, aunque no jurisdiccional en sentido estricto, pues ante la Sala de Casación Penal se surte el traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal para solicitar pruebas y presentar alegatos, y la Corporación emite el concepto que la ley le asigna. Ese concepto no resuelve sobre la responsabilidad del requerido ni examina la legalidad del proceso adelantado en el exterior; se limita a verificar los requisitos del artículo 502, es decir:
- La validez formal de la documentación aportada.
- La demostración plena de la identidad del solicitado.
- El principio de la doble incriminación.
- La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
- Cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
La tercera fase retorna al Gobierno Nacional. Si el concepto es desfavorable, la extradición no puede concederse. Si es favorable, el Ejecutivo conserva la facultad de conceder o negar la entrega mediante resolución ejecutiva, e incluso de diferirla cuando el requerido deba responder previamente ante la justicia colombiana.
Conviene subrayarlo porque genera confusión recurrente: el concepto favorable de la Corte no equivale a la orden de entrega. La decisión final sigue estando en manos del Gobierno Nacional.
Los condicionamientos y su verdadero alcance
Al emitir concepto favorable, la Sala de Casación Penal exhorta al Gobierno a supeditar la entrega a garantías concretas, como lo son:
- Que el requerido no sea juzgado por hechos distintos de los que motivaron la solicitud ni por conductas anteriores al Acto Legislativo 01 de 1997.
- Que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- Que se le reconozca el tiempo de privación de la libertad cumplido en Colombia.
- Que se garantice su retorno en condiciones de dignidad si resulta absuelto o el proceso termina de manera equivalente.
Estos condicionamientos son un logro real de la práctica jurisprudencial colombiana, pero su eficacia depende de que se incorporen expresamente en la resolución ejecutiva y de que se haga un seguimiento diplomático posterior. Parte del trabajo del defensor consiste, precisamente, en documentar y sustentar cada uno de ellos durante la fase judicial, y no confiar en que se apliquen de manera automática.
La extradición simplificada
El parágrafo 1º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, permite que la persona requerida renuncie al procedimiento ordinario y solicite que la Corte emita el concepto de plano, dentro de los veinte días siguientes. Para lo cual se exige la coadyuvancia del defensor y la verificación, por parte del Ministerio Público, de que la manifestación fue libre, consciente e informada.
Acogerse a esta modalidad no implica aceptación de los cargos formulados en el exterior. Es una decisión estratégica que abrevia sustancialmente los tiempos y que, en determinados escenarios, mejora la posición del requerido frente a una eventual negociación ante la corte federal correspondiente. En otros casos, en cambio, resulta claramente inconveniente. La elección exige un análisis conjunto entre la defensa en Colombia y el abogado que asuma la representación en los Estados Unidos.
Qué puede discutirse realmente en la defensa
La estrechez del objeto del concepto no significa que la defensa carezca de espacio. La experiencia demuestra que existen frentes de trabajo con incidencia efectiva en el resultado:
- La identidad plena del requerido, cuando la solicitud se sustenta en alias o en identificaciones incompletas.
- La doble incriminación, cuando la conducta descrita en la acusación extranjera no encuentra correspondencia típica en la legislación colombiana.
- La ubicación temporal de los hechos frente al límite constitucional de 1997.
- La equivalencia entre la acusación foránea y la resolución de acusación nacional.
- La existencia de actuaciones penales en curso en Colombia que impongan diferir la entrega.
- Las condiciones de salud o las circunstancias familiares que deban ponderarse ante el Gobierno Nacional.
A ello se suma una dimensión frecuentemente descuidada: la coordinación temprana con la defensa técnica en los Estados Unidos. Las decisiones que se adopten en Bogotá tienen efectos directos sobre la posición procesal del requerido ante la corte federal, y viceversa.
Acompañamiento profesional
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El tiempo es determinante en este trámite. Contáctenos y un abogado de nuestro equipo revisará la solicitud, los términos en curso y las alternativas de defensa ante la Corte Suprema y el Gobierno Nacional.
Este contenido tiene finalidad informativa y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto.