Casi nadie llega a nuestra oficina sabiendo que existe el artículo 312 del Código Penal. Llegan porque la Policía entró al local y se llevó las máquinas tragamonedas, porque la Fiscalía citó a una audiencia de imputación después de un operativo de Coljuegos, o porque un familiar quedó capturado con unos talonarios y un poco de dinero en efectivo.
Entonces, lo que se pensaba que era un asunto administrativo que se resolvería con una simple multa o quizás con el sellamiento de un establecimiento, termina con un proceso penal.
Este artículo explica qué castiga exactamente esa norma, en qué situaciones concretas suele aplicarse y qué puede discutirse cuando la imputación no se ajusta a la realidad de los hechos.
Qué es un monopolio de arbitrio rentístico
La Constitución permite que el Estado se reserve ciertas actividades económicas, pero solo bajo una condición estricta. El artículo 336 dispone que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley, y somete su organización, administración, control y explotación a un régimen propio fijado por el legislador.
Dos actividades interesan aquí. La primera son los juegos de suerte y azar, regidos por la Ley 643 de 2001, cuyos recursos tienen destinación al sector salud y cuya administración corresponde hoy a Coljuegos. La segunda son los licores destilados, regidos por la Ley 1816 de 2016: el monopolio recae sobre su producción e introducción, y cada departamento ejerce el de distribución y comercialización únicamente respecto de los licores que produce directamente.
Conviene retener un detalle que en la práctica resuelve más de un caso: los vinos, aperitivos y similares son de libre producción e introducción y solo causan el impuesto al consumo.
Qué castiga el artículo 312
La norma, en la redacción que le dio el artículo 18 de la Ley 1393 de 2010, sanciona a quien de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales. La pena es de seis a ocho años de prisión y multa de quinientos a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Hay, entonces, dos formas de cometer el delito. Una consiste en ejercer la actividad sin título habilitante alguno —como un contrato de concesión—. La otra, menos conocida, consiste en tener el título pero emplear elementos o modalidades de juego que no están autorizados. La Corte Suprema de Justicia lo precisó así en el concepto de casación de 19 de octubre de 2011, radicado 36229, con ponencia de María del Rosario González Muñoz, donde además sostuvo que el delito se configura con la simple ejecución, sin permiso de autoridad competente, de cualquier clase de juego de suerte y azar.
El inciso segundo agrava la pena en una tercera parte cuando el autor es el concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para explotar el monopolio, y hasta la mitad cuando se trata de un servidor público de la entidad titular. Es decir, la ley castiga con mayor severidad a quien ya estaba dentro del sistema y lo desbordó.
El dato que más impacta en la vida de las personas no es la pena final, sino el mínimo. Al partir de seis años, la conducta queda por encima del umbral que hace procedente la detención preventiva, de modo que la discusión sobre la libertad puede plantearse desde la primera audiencia. Por eso la intervención tardía es tan costosa en estos procesos.
¿Se parece a su caso?
Estas son las situaciones que con mayor frecuencia dan lugar a la imputación. La descripción no reemplaza el estudio del expediente, pero permite ubicar el problema.
Máquinas electrónicas tragamonedas en un local comercial. Es el escenario más común. Un establecimiento —una tienda, un billar, una panadería— tiene dos, cinco o quince máquinas. El operativo encuentra que el contrato de concesión venció, que las máquinas no están conectadas al sistema de control en línea, que no coinciden con las declaradas, o que simplemente no existe título alguno. Lo primero que hay que verificar es quién es el titular del negocio del juego, porque no siempre coincide con el propietario del local, y lo segundo es si el defecto es la ausencia total de autorización o un incumplimiento contractual susceptible de tratamiento administrativo.
Venta de chance por cuenta de un tercero. La persona capturada lleva consigo talonarios y una suma modesta en efectivo, y trabaja para quien organiza la operación. Aquí la discusión es de autoría y participación, y también de conocimiento. La Fiscalía debe acreditar que el vendedor sabía que la actividad carecía de respaldo legal, lo que no siempre ocurre cuando la persona fue vinculada como empleada informal de una estructura que se le presentó como legítima.
Rifas de colegios, parroquias, conjuntos residenciales o causas benéficas. Muchas personas ignoran que las rifas integran el monopolio y requieren autorización de la autoridad competente, y que la ley prohíbe además las rifas de carácter permanente. Sorprende encontrar denuncias penales por sorteos organizados con fines de recolección de fondos. En estos casos suele haber margen para discutir la ausencia de ánimo de lucro, la escasa entidad de la actividad y el error sobre la ilicitud.
Apuestas deportivas y juegos operados por internet. Quien administra, promociona o gestiona afiliaciones a una plataforma de apuestas que no cuenta con autorización de Coljuegos puede verse imputado, aun cuando el operador esté domiciliado en el exterior. La defensa pasa por establecer con precisión cuál fue el aporte concreto de la persona investigada, si administraba el juego o solo prestaba un servicio accesorio, y qué normatividad regía la modalidad específica en la fecha de los hechos.
Operador legal que excede su autorización. Un casino, una empresa de chance o un concesionario con contrato vigente introduce máquinas no declaradas, opera en sedes no autorizadas o incorpora una modalidad de juego distinta de la pactada. Es el supuesto de la segunda modalidad típica y, además, el que activa el agravante del inciso segundo. La discusión aquí es fundamentalmente contractual y regulatoria. Si lo que hubo fue un incumplimiento del contrato de concesión, sancionable por la vía administrativa, o el ejercicio de una actividad sustancialmente distinta de la autorizada.
Producción o introducción de licores destilados sin permiso. El monopolio recae sobre la producción y la introducción de licores destilados, de manera que destilar o introducir sin el respectivo permiso o contrato encuadra en el tipo penal. No ocurre lo mismo con la circulación de licores legalmente introducidos, ya que desde la sentencia C-032 de 2025 los departamentos no pueden suspender la expedición de permisos de introducción para bloquear marcas de otras regiones, y la comercialización entre departamentos quedó amparada por la libre competencia.
Tres verificaciones resultan decisivas en estos casos:
- Si el producto es un licor destilado o si se trata de vinos, aperitivos o similares, que no están cobijados por el monopolio.
- Si el departamento respectivo efectivamente adoptó el monopolio, pues la ley le permite no ejercerlo, evento en el cual los licores simplemente quedan gravados con el impuesto al consumo.
- Si lo imputado es realmente el ejercicio de la actividad monopolizada o más bien contrabando, adulteración o falsedad marcaria, que son delitos distintos.
Empleados y terceros vinculados al establecimiento. Meseros, cajeros, administradores de local y vigilantes son con frecuencia incluidos en la imputación por el solo hecho de trabajar en el sitio. La condición de sujeto activo indeterminado del tipo penal no significa que cualquier persona presente responda. La Fiscalía tiene el deber de demostrar que ejerció la actividad monopolizada, no que estuvo cerca de ella.
Lo que la jurisprudencia exige y lo que no
La Corte Suprema ha caracterizado este delito como de mera actividad, de manera que se consuma con el ejercicio mismo de la actividad monopolizada, sin que se requiera demostrar un perjuicio patrimonial concreto para el Estado. También lo ha tratado como un delito de ejecución permanente, que comienza cuando se inicia la actividad no autorizada y se prolonga mientras esta se mantenga, lo que incide en el cómputo de la prescripción y explica que la captura en flagrancia sea posible durante todo ese lapso (Sentencia 15793 del 08 de octubre de 2001. M.P. Edgar Lombana Trujillo).
Se trata, además, de un tipo penal en blanco, pues la conducta prohibida no se lee completa en el Código Penal, sino que exige remitirse a la Ley 643 de 2001, a la Ley 1816 de 2016 o a la reglamentación aplicable. Esa característica, que suele presentarse como una desventaja para el ciudadano, es en realidad una exigencia adicional para la Fiscalía, que debe identificar con precisión cuál era la norma extrapenal infringida y desde cuándo estaba vigente.
Lo que la jurisprudencia no ha reconocido es si toda explotación, cualquiera sea su magnitud, alcanza el umbral de afectación que exige la ley penal. Una lectura extendida sostiene que el delito se configura aunque se trate de una sola máquina o de unos pocos talonarios, apoyándose en que se trata de un delito de mera actividad. Ese argumento, sin embargo, no considera que el hecho de que el tipo no exija resultado no releva del juicio de antijuridicidad material que impone el artículo 11 del Código Penal, conforme al cual para que una conducta sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado. De manera que en explotaciones de escala ínfima, con rendimientos marginales y sin incidencia apreciable sobre las rentas destinadas a la salud, hay espacio para sostener la ausencia de lesividad, sin embargo ello habrá que analizarse en cada caso.
Acompañamiento profesional
En Guevara Castaño Legal asumimos la defensa de operadores, empresarios y trabajadores investigados por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, tanto en la etapa de indagación como en audiencias preliminares, juicio y trámites de extinción de dominio asociados. Nuestro trabajo comienza por lo que suele omitirse, determinar si la actividad estaba efectivamente cobijada por el monopolio, cuál era la norma extrapenal aplicable en la fecha de los hechos y qué papel concreto desempeñó la persona investigada.
Si usted o su empresa han sido objeto de un operativo, de una denuncia de la entidad administradora del monopolio o de una citación a diligencia ante la Fiscalía, le recomendamos buscar asesoría antes de rendir cualquier declaración. Puede contactarnos a través de nuestros canales de atención en Bogotá y Medellín.
No rinda declaración sin asesoría previa. Contáctenos y un abogado de nuestro equipo revisará el título habilitante, la norma extrapenal invocada y su papel concreto en los hechos.
Este contenido tiene finalidad informativa y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto.